José Benjamín González Mauricio | Jurista Benemérita Universidad de Guadalajara
LOS DERECHOS HUMANOS EN MÉXICO Y SUS PRINCIPIOS RECTORES
I. Los derechos humanos en México y sus principios rectores.
Para poder dar una explicación razonable y certera en cuanto a la definición de los derechos humanos debe explicarse primeramente el significado de cada una de las palabras; "Derecho" derivada del latín "directum", que significa "lo que está conforme a la regla, a la ley, a la norma"; "Humano" proveniente del latín "Humus" que significa tierra o lodo, siguiendo la historia que dice que el primer humano fue hecho con tierra y en complemento el sufijo "Anus" que indica procedencia o pertenencia que a su vez todo unido también establece que "Humano" es todo aquel que pertenezca a la especie "Homo Sapiens" es decir hombres, mujeres, niños, ancianos[1], etc. En referencia a lo anterior, se concluye que los Derechos Humanos son aquellos derechos que se tienen simplemente por ser personas.
Desmembrando ahora la visión endógena y axiológica de los derechos humanos, es menester traer a colación a Francisco Rubio Llorente, el cual refiere que los derechos humanos no implican necesariamente que la vida social y política contemporánea sea especialmente respetuosa con los derechos[2] si no existiera un orden social. Logrando con esto, la importancia de los derechos de las personas en desarrollo gradual, pasando incluso por diversas denominaciones lingüísticas a lo largo de los años.
Afirma Gregorio Peces Barba, que el término derechos humanos es sin duda uno de los más usados en la cultura jurídica y política actual, tanto por los científicos y filósofos que se ocupan del hombre, del Estado y del Derecho, como por los ciudadanos[3].
Por lo anterior, desde el punto de vista teórico se amplía dicha noción al definir estas prerrogativas en opinión de Luigi Ferrajoli como derechos universalmente adscritos a todas las personas, a todos los ciudadanos, a todos los sujetos con capacidad de obrar, cualquiera que sea la extensión de la clase de sujetos que en un determinado ordenamiento jurídico sean calificados como personas que los haga titulares para el ejercicio de alguna expectativa positiva o negativa por derivación de un mandato normativo[4].
De modo que, el presente ensayo se abordará de manera integral bajo una visión transformadora de los estándares mínimos, básicos y justiciables de los derechos humanos en México.
Analizando ahora, que el derecho internacional de los derechos humanos adopta un enfoque antropocéntrico donde la realidad se aproxima principalmente desde el valor del ser humano, anunciando el lenguaje de “derechos” en sentido de valores básicos asociados a la dignidad humana para toda la comunidad internacional.
En México, la reforma en esta materia se publicó en junio de 2011 y es muy importante porque transforma el sistema jurídico de protección de los derechos humanos. Las implicaciones de la reforma son para algunos inconmensurables, porque abre la posibilidad para que los operadores de justicia usen creativamente y con libertad la interpretación de la reforma. Por lo cual, nada jurídico se opone a la reforma.
Considerando que antes los derechos humanos se consideraban los parientes pobres de las Garantías Individuales, eran buenos deseos. Ya es un viejo debate, ahora se reconoce claramente los derechos y las garantías.
Incluir el concepto de derechos humanos en la Constitución ayudó a:
- Armonizar tratados internacionales ratificados por México con la Constitución.
- Diferenciar los derechos humanos de los mecanismos de protección de los mismos (garantías), es decir ahora se entiende que la garantía es una forma de respaldar el derecho, un instrumento para hacer válido el derecho. Lo que implica que se deben desarrollar mecanismos para que los derechos no sean letra muerta.
- Fortalecer la idea y el principio de que los DDHH son inherentes al ser humano, el Estado no debe otorgarlos sino reconocerlos.
Así mismo, la reforma introdujo una serie de principios de protección importantes a considerar como:
- Bloque de constitucionalidad; refiriéndose a aquellas normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como parámetros del control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constitución, por diversas vías y por mandato de la propia Constitución[5].
Teniendo como origen este término en la Corte Constitucional colombiana a partir de 1995 pero que como concepto se venía aplicando desde años anteriores utilizando los valores y principios en el texto constitucional para asegurar la permanencia y obligatoriedad del contenido material del mismo[6]. Por lo que en términos generales podemos sostener que se trata de una categoría jurídica al referir los bloques fácticos de las normas que tienen jerarquía constitucional en el ordenamiento jurídico[7] de los diversos estados; mismo que se advertirá posteriormente su legitimación en México.
- Principio pro persona; entendido este principio en las distintas formas de aplicación, entre las que se destacan: En primer lugar, en los casos en los cuales está en juego la aplicación de varias normas relativas a derechos humanos, debe aplicarse aquella que contenga protecciones mejores o más favorables para el individuo. En segundo lugar, en casos en los cuales se está en presencia de una sucesión de normas, debe entenderse que la norma posterior no deroga la anterior si ésta consagra protecciones mejores o mayores que deben conservarse para las personas. En tercer lugar, cuando se trate de la aplicación de una norma, debe siempre interpretarse en la forma que mejor tutele a la persona[8].
Definido por primera vez por el juez Rodolfo E. Piza Escalante en uno de sus votos adjuntos a una decisión de la Corte Interamericana, afirmando que es:
[Un] criterio fundamental [que] […] impone la naturaleza misma de los derechos humanos, la cual obliga a interpretar extensivamente las normas que los consagran o amplían y restrictivamente las que los limitan o restringen. [De esta forma, el principio pro persona] […] conduce a la conclusión de que [la] exigibilidad inmediata e incondicional [de los derechos humanos] es la regla y su condicionamiento la excepción[9].
Analizando lo anterior, el juez Piza, refiere que la esencia de la consulta trataba sobre la vinculación entre los derechos humanos y las obligaciones estatales, a la luz de la exigibilidad directa de los primeros. En tal sentido, la afirmación del juez Piza, lo que corresponde a la importancia de utilizar criterios de interpretación que respondan a la naturaleza particular de los derechos estudiados, resulta fundamental.
Años después de que la Corte Interamericana enmendara esta decisión, la profesora Mónica Pinto propuso nuevamente una definición del principio pro persona. En sus palabras, este principio:
es un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria. Este principio coincide con el rasgo fundamental del derecho de los derechos humanos, esto es, estar siempre a favor del hombre[10].
A diferencia del juez Piza, Mónica Pinto propuso esta definición en el marco de una discusión sobre la integración del derecho internacional de los derechos humanos en los sistemas jurídicos nacionales. El fundamento de su argumento fue reconocer que en los sistemas jurídicos actuales coexiste en dignificar a las personas con perspectiva de género.
- Interpretación conforme es una actividad cognoscitiva que consiste en descubrir el significado. La reacción al formalismo interpretativo insistió en el carácter constructivo y en algunos casos, claramente creativo de la actividad interpretativa. El intérprete atribuye un sentido a textos a partir de reglas sobre la interpretación que definen lo que se conoce como argumentos o técnicas interpretativas.
La interpretación conforme, si se toma el concepto antiformalista de la interpretación, en una primera aproximación sería una técnica para determinar el contenido normativo de un orden jurídico en general, y de sus disposiciones jurídicas en particular[11].
Teniendo su origen en la jurisprudencia de la Corte Suprema de los Estados Unidos, particularmente en el voto formulado por el justice Samuel Chase, en el caso Hylton vs. United States en 1796, quien expresó: “si la Corte tiene tal poder de declarar la inconstitucionalidad, soy libre de declarar que nunca lo ejerceré si no se trata de un caso muy claro”[12].
Primer precedente que fue reiterado por la jurisdicción de ese país y por la propia doctrina de Hamilton, quien sostuvo que “la función de los tribunales es declarar nulos todos los actos contrarios al sentido evidente de la Constitución”[13]. La expresión “evidente” marca una línea muy clara, que favorece el carácter democrático de la legislación, al considerar que la declaración de inconstitucionalidad sólo puede producirse cuando resulta evidencia contundente de la contrariedad de la norma con la Constitución.
- Los principios universales de derechos humanos: universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; para tildar las características indispensables que guardan los derechos humanos, es menester señalar las contra posiciones creadoras de las mismas, la cual concentran a la luz del derecho naturalista que los derechos humanos son independientes o no dependen exclusivamente del ordenamiento jurídico vigente, por lo que son considerados fuente del derecho; sin embargo desde el positivismo jurídico la realidad es que solamente los países que suscriben los Pactos Internacionales de Derechos Humanos o Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) y sus Protocolos “Carta Internacional de Derechos Humanos” están obligados jurídicamente a su cumplimiento; advirtiendo su indiscutible edificación en 1948 al firmar y entrar en vigor la Declaración de los Derechos Humanos[14], las cuales proclaman que los derechos humanos son:
- Universales, lo que permite que todo ser humano sin excepción alguna tenga acceso a ellos.
- Los derechos humanos son normas jurídicas que deben ser protegidas y respetadas por los Estados. Y si los Estados no los reconocen, se les puede exigir que lo hagan porque los derechos son innatos al individuo desde el momento de su nacimiento.
- Indivisibles. Cada uno de ellos va unido al resto de tal modo que negarse a reconocer uno o privarnos de él, pondría en peligro el mantenimiento del resto de derechos humanos que nos corresponde.
- Los derechos humanos hacen iguales y libres a todo ser humano desde el momento de su nacimiento.
- Los derechos humanos no se pueden violar e ir contra ellos es atacar la dignidad humana.
- Son irrenunciables e inalienables, ya que ningún ser humano puede renunciar a ellos ni transferirlos.
- Las obligaciones del Estado: promover, respetar, garantizar y defender los derechos humanos; analizando este principio debemos de entender la aplicación directa del artículo 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos referida en San José, Costa Rica el 7 al 22 de noviembre de 1969, tratado internacional vinculatorio para el sistema de protección de derechos humanos en las américas, donde se estampa la obligación de los Estados Parte del Pacto de San José de "respetar" los derechos y libertades ahí contenidos y "garantizar" su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción "sin discriminación alguna", permea en el objeto y fin del tratado y, consecuentemente, en el entendimiento que deben tener todos los operadores jurídicos (nacionales e internacionales) para lograr la plena efectividad de los derechos y libertades que contiene.
Obligaciones contenidas en el Derecho Convencional Internacional y particularmente las referidas a derechos humanos, constituyen para todos los jueces nacionales "derecho directamente aplicable y con carácter preferente a las normas jurídicas legales internas, ya que el propio ordenamiento jurídico hace suyo los artículos 36 y 31.1, por una parte y el 27 de la Convención, por otra; los primeros determinan la obligación de cumplir de buena fe las obligaciones internacionales (Pacta Sunt Servanda y Bonna Fide), el artículo 27, a su vez, establece el deber de no generar obstáculos de derecho interno al cumplimiento de las obligaciones internacionales[15]”; siendo lo anterior el antecedente interamericano para la debida diligencia de las responsabilidades de los Estados miembros de la OEA.
Reafirmando México, el reconocimiento explícito de los derechos humanos en el bloque de constitucionalidad, siendo las normas y valores que conforman el corpus iure transeúnte y justiciable para sus ciudadanos.
II. Bibliografía
Carpio Marcos, Edgar, “Interpretación conforme con la Constitución y las sentencias interpretativas (con especial referencia a la experiencia alemana)”, en Ferrer Mac-Gregor, Eduardo y Zaldívar Lelo de Larrea, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2008, t. VI.
Góngora Mera, Manuel Eduardo, El bloque de constitucionalidad en Argentina y su relevancia en la lucha contra la impunidad, Centro de Derechos Humanos de Nuremberg, 2007, http://www.nmrz.de/wp-content/uploads/2009/11/Bloque_ Constitucionalidad_Argentina_impunidad.pdf.
Gil de la Torre, Héctor Morales, “Introducción: notas sobre la transición en México y los derechos humanos”, en Derechos humanos: dignidad y conflicto, México, Universidad Interamericana, 1996.
Henderson, Humberto, Los tratados internacionales de derechos humanos en el orden interno; la importancia del principio pro homine, Revista IIDH, Instituto Interamericano de Derechos Humanos, San José, 2004.
Norberto Bobbio, “Formalismo jurídico”, en El problema del positivismo jurídico, trad. de Ernesto Garzón Valdéz, México, Fontamara, 1992.
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R. Velasco, Gustavo, El Federalista, México, Fondo de Cultura Económica, 2000, núm. LXXVIII.
Peces Barba, Gregorio, Curso de derechos fundamentales: teoría general, Madrid, Universidad Carlos III de Madrid, 1995.
Pinto, Mónica, “El principio pro homine. Criterios de hermenéutica y pautas para la regulación de los derechos humanos”, Buenos Aires, Centro de Estudios Legales y Sociales/Editores del Puerto, 1997.
Vecchio, Giorgio, Filosofía del Derecho, 9ª ed., Barcelona, Bosch, 1991.
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Corte IDH, Opinión Separada del juez Rodolfo E. Piza Escalante, Exigibilidad del Derecho de Rectificación o Respuesta (arts.14.1, 1.1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva oc-7/86 del 29 de agosto de 1986, serie A, núm. 7.
[1] Vecchio, Giorgio, Filosofía del Derecho, 9ª ed., Barcelona, Bosch, 1991, p. 37.
[2] Rubio Llorente, Francisco, Derechos fundamentales, derechos humanos y Estado de derechos, número 4, 2006, p. 205.
[3] Peces Barba, Gregorio, Curso de derechos fundamentales: teoría general, Madrid, Universidad Carlos III de Madrid, 1995, p. 21.
[4] Definición que se puede ver en: Ferrajoli, Luigi, Los fundamentos de los derechos fundamentales, Madrid, Trotta, 2005, p. 19.
[5]Corte Constitucional Colombiana, Sentencia C-225-95 MP: Alejandro Martínez Caballero. Posición reiterada en sentencia C-578-95 MP: Eduardo Cifuentes Muñoz, Sentencia C-358-97 MP: Eduardo Cifuentes Muñoz y en Sentencia C-191-98 MP: Eduardo Cifuentes Muñoz.
[6] Corte Constitucional Colombiana, Sentencia C-574-92 MP: Ciro Angarita Barón. “Los valores y principios incluidos en el texto constitucional cumplen la función de asegurar la permanencia y obligatoriedad del contenido material de la Constitución.
[7] Góngora Mera, Manuel Eduardo, El bloque de constitucionalidad en Argentina y su relevancia en la lucha contra la impunidad, Centro de Derechos Humanos de Nuremberg, 2007, http://www.nmrz.de/wp-content/uploads/2009/11/Bloque_ Constitucionalidad_Argentina_impunidad.pdf.
[8] Henderson, Humberto, Los tratados internacionales de derechos humanos en el orden interno; la importancia del principio pro homine, Revista IIDH, Instituto Interamericano de Derechos Humanos, San José, 2004, no. 39, p.89, nota 27.
[9] Corte IDH, Opinión Separada del juez Rodolfo E. Piza Escalante, Exigibilidad del Derecho de Rectificación o Respuesta (arts.14.1, 1.1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva oc-7/86 del 29 de agosto de 1986, serie A, núm. 7, párr. 36.
[10] Pinto, Mónica, “El principio pro homine. Criterios de hermenéutica y pautas para la regulación de los derechos humanos”, en Abregú, Martín y Courtis, Christian (comps.), La aplicación de los tratados sobre derechos humanos por los tribunales locales, Buenos Aires, Centro de Estudios Legales y Sociales/Editores del Puerto, 1997.
[11] Norberto Bobbio, “Formalismo jurídico”, en El problema del positivismo jurídico, trad. de Ernesto Garzón Valdéz, México, Fontamara, 1992.
[12] Carpio Marcos, Edgar, “Interpretación conforme con la Constitución y las sentencias interpretativas (con especial referencia a la experiencia alemana)”, en Ferrer Mac-Gregor, Eduardo y Zaldívar Lelo de Larrea, Arturo (coords.), La ciencia del derecho procesal constitucional. Estudios en homenaje a Héctor Fix-Zamudio en sus cincuenta años como investigador del derecho, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2008, t. VI, p. 157.
[13] R. Velasco, Gustavo, El Federalista, México, Fondo de Cultura Económica, 2000, núm. LXXVIII, p. 331.
[14] Gil de la Torre, Héctor Morales, “Introducción: notas sobre la transición en México y los derechos humanos”, en Derechos humanos: dignidad y conflicto, México, Universidad Interamericana, 1996, p. 19.
[15]Nogueira Alcalá, Humberto, "Los desafíos del control de convencionalidad del corpus iuris interamericano para los tribunales nacionales, en especial, para los tribunales constitucionales", en Ferrer Mac-Gregor, Eduardo (coord.), El control difuso de convencionalidad. Diálogo entre la Corte Interamericana de Derechos Humanos y los jueces nacionales, México, Fundap, 2012, pp. 331 y 389.

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